Título TITULO IX
Art. Disposición adicional tercera
102 / 135En vigor desde 1 ene 1993
Uno. Los funcionarios civiles de la Administración del Estado que presten servicios en la Administración Militar o en sus Organismos autónomos y estén afiliados con carácter obligatorio al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, podrán solicitar, en los primeros cuatro meses de 1993, incorporarse al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regulado por la Ley 29/1975, de 27 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.
La incorporación prevista en el apartado anterior se producirá con efecto de 1 de julio de 1993 y supondrá la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
El período de tiempo que el personal a que se refiere la presente disposición haya permanecido incluido en el Régimen de Seguridad Social en el que se cause baja se considerará, a todos los efectos, como de permanencia en el Régimen al que se incorpore.
Los Ministerios de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y de Defensa dictarán las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la presente disposición.
Dos. Cuando una única prestación de servicios a la Administración haya originado o deba originar la inclusión obligatoria en más de un Régimen de Seguridad Social, se podrá optar, durante el año 1993 y por una sola vez, por continuar exclusivamente en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos al que se pertenezca, si se trata del primer supuesto, o por ser incluido únicamente en el Régimen que de entre ellos corresponda, si se trata del segundo.
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Proeli/es/l/1992/12/29/39#disposicion-adicional-tercera