Art. Disposición adicional decimoséptima
Título TITULO IX

Art. Disposición adicional decimoséptima

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En vigor desde 1 ene 1993
Con el objeto de organizar un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios, lo que redundará en la calidad de la enseñanza y en la adecuada utilización de los recursos personales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá ofrecer a los profesores funcionarios de carrera, cuando así lo requieran las circunstancias específicas, la posibilidad de realizar horas lectivas extraordinarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación a distancia. Se podrán efectuar hasta un máximo de veinticinco horas de dedicación lectiva y cuarenta de jornada semanal, una vez cumplido el horario lectivo legalmente establecido, en las condiciones que determine el Ministerio de Educación y Ciencia. La retribución por horas lectivas extraordinarias será fijada por el Ministerio de Educación y Ciencia con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda dentro de los créditos que se asignen específicamente para esta finalidad. Con la misma finalidad, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá efectuar el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general; en este supuesto las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias, se fijarán de forma proporcional a la jornada desempeñada en las condiciones que, igualmente, determine el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. La articulación del sistema de horas extraordinarias lectivas y nombramiento de profesores interinos a tiempo pardal se determinará por el Ministerio de Educación y Ciencia, con informe favorable del Ministerio para las Administraciones Públicas.
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eli/es/l/1992/12/29/39#disposicion-adicional-decimoseptima