Art. 90
Título TITULO VIICapítulo CAPITULO II

Art. 90

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En vigor desde 1 ene 1993
Uno. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las Comunidades Autónomas, correspondientes al 96 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes definitivos de participación en los ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»-«Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1993». Programa 911-B. Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales. Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1993, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1993 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas: Primera. Se determinarán los índices de incremento que hayan experimentado los siguientes parámetros entre los ejercicios de 1990 y 1993: a) La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la Comunidad Económica Europea), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo. b) Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992. A estos efectos, se utilizarán las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1990 y 1993 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas». c) El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística. Segunda. Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1993 por aplicación de la siguiente fórmula: Donde = Porcentaje definitivo de participación de cada Comunidad Autónoma fijado para el quinquenio 1992/1996. ITAE 1990 = Valor en 1990 del parámetro definido en la letra a) de la norma primera precedente, según el presupuesto liquidado. IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma primera precedente, por aplicación de las reglas de evolución aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992. Tercera. Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1993, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma segunda precedente y las entregas a cuenta hechas efectivas durante 1993 a las que se refiere el apartado dos anterior. Cuatro. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva, se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de la misma por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que a estos efectos se habilitarán en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1994, por igual importe al de las obligaciones que deban reconocerse como consecuencia de las citadas liquidaciones definitivas. Cinco. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cuatro anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su participación en los ingresos del Estado para 1994 y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación. Seis. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas Uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en el artículo 81 de la presente Ley.
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eli/es/l/1992/12/29/39#art-90