Art. 80
Título TITULO VIICapítulo CAPITULO I

Art. 80

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En vigor desde 1 ene 1993
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los municipios, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1993, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 fijado en el artículo 80 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales». «Participación de los municipios en los tributos del Estado para 1993.» Programa 912-A, por importe de 549.275,5 millones de pesetas, que se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo ochenta y dos. Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1993, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1993, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Para determinar el importe de la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes criterios para proceder al cálculo del factor de evolución del gasto equivalente del Estado: Primero. A los efectos previstos en la letra B del artículo 114 y en el apartado 3 del artículo 125, de la indicada Ley, el índice de evolución del gasto equivalente se determinará, para el año 1993, tomando como referencia el gasto incurrido por el Estado en los capítulos I, II y VI de los siguientes Departamentos ministeriales: Economía y Hacienda; Obras Públicas y Transportes, excepto Comunicaciones; Trabajo y Seguridad Social; Industria, Comercio y Turismo; Agricultura, Pesca y Alimentación; Administraciones Públicas; Cultura; Relaciones con las Cortes; Sanidad y Consumo; Asuntos Sociales y Portavoz del Gobierno, y de los siguientes Organismos autónomos: Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Escuela de la Hacienda Pública, Instituto Nacional de Estadística, Instituto para la Conservación de la Naturaleza, Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, Servicio de Extensión Agraria e Instituto de Salud Carlos III. En ambos casos se tomará como base de cálculo la cifra de obligaciones reconocidas imputables a los servicios necesarios de la exclusiva competencia estatal, excluyendo las obligaciones o la parte de ellas financiadas con fondos transferidos procedentes de los presupuestos de la Comunidad Económica Europea. Segundo. Los índices obtenidos en cada uno de los capítulos reseñados en el apartado anterior, para el período comprendido entre la liquidación del presupuesto del Estado del año base de 1989 y la liquidación del año 1993, se ponderarán por los siguientes coeficientes: El 0,376 el resultante para el capítulo I; el 0,289 el del capítulo II; y el 0,335 el correspondiente al capítulo VI. La suma de los coeficientes resultantes de las ponderaciones señaladas constituirá el índice de evolución del gasto equivalente al del Estado. Tres. El importe resultante en dicha liquidación definitiva se distribuirá entre los municipios del modo siguiente: Primero. A Madrid y Barcelona se les atribuirá, respectivamente, la cantidad que resulte de dar aplicación a lo preceptuado en el párrafo A), del número 1, del artículo 115 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimotercera de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de la población total de cada una de las respectivas Entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra b), del apartado tercero siguiente. Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el precepto citado en el apartado primero anterior, para calcular la participación de los municipios de Madrid y Barcelona, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el censo municipal de población oficialmente renovado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente a 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población: Número de habitantes Coeficiente De más de 500.000. 2,85 De 100.001 a 500.000. 1,50 De 20.001 a 100.000. 1,30 De 5.001 a 20.000. 1,15 Que no exceda de 5.000. 1,00 Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente: a) Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima en 1992, incrementada en un 5 por 100, sin que dentro del concepto de participación mínima garantizada se comprendan las dotaciones compensatorias a favor de los municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid y en la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona. b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra a) anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes: 1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Censo de la población municipal oficialmente renovado con relación al año 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población: Número de habitantes Coeficiente De más de 500.000. 2,85 De 100.001 a 500.000. 1,50 De 20.001 a 100.000. 1,30 De 5.001 a 20.000. 1,15 Que no exceda de 5.000. 1,00 2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho obtenidos del Censo de población municipal oficialmente renovado para 1991, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1991. A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1991 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente: Rc0 = Recaudación líquida obtenida por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana. Rpm = Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados. Tm = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente. Tmn = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en, los Territorios de Régimen Común. Bum = Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Bun = Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los municipios de los Territorios de Régimen Común. Pm = Población de derecho del municipio. Pn = Población de derecho del Estado. 3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1991. Cuatro. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico. Cinco. Los municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias. A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades autónomas para 1993 no será inferior al 31 por 100. Seis. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.
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eli/es/l/1992/12/29/39#art-80