Art. 68
Título TITULO VICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Art. 68

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En vigor desde 1 ene 1993
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993, el artículo 81 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue: «La aplicación de la exención prevista en el apartado dos del artículo 37 y de las deducciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 78, con excepción de las previstas en las letras a) y d), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.»
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eli/es/l/1992/12/29/39#art-68