Art. 64
Título TITULO VICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Art. 64

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En vigor desde 1 ene 1993
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993, el apartado cinco del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue: «Cinco. No se someterán al Impuesto los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto: a) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo. b) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en la letra b) del apartado seis del artículo 78 de esta Ley. e) Con ocasión de la transmisión, por personas mayores de sesenta y cinco años, de su vivienda habitual a cambio de una renta vitalicia. d) Con ocasión del pago previsto en el apartado tres del artículo 97 de esta Ley.»
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eli/es/l/1992/12/29/39#art-64