Art. 13
Título TITULO IICapítulo CAPITULO II

Art. 13

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En vigor desde 1 ene 1993
Uno. De acuerdo con, lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1993, es el fijado en el anexo V de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el número uno del artículo 10 de la misma. Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para fijar las relaciones Profesor/Unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de Profesor docente con veinticinco horas lectivas semanales, no pudiendo el Ministerio de Educación asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo V. El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad según las fechas indicadas en el anexo V de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en que se firme el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa de las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1993. Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación en los pagos que durante este ejercicio se realicen de cantidades presupuestarias en ejercicios anteriores. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren. Asimismo, dicho margen de variabilidad permitirá al Ministerio de Educación y Ciencia implementar el procedimiento para compensar en lo correspondiente a las unidades concertadas la aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en la disposición transitoria segunda, 2, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en el supuesto de que el titular del concierto coincida con el sujeto pasivo de dicho impuesto. Dos. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación: Formación Profesional de Segundo Grado: 2.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1993. Centros homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedentes de las antiguas secciones filiales de Bachillerato): 2.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1993. Tres. La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, lo será en concepto de financiación complementaria a la percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total por unidad concertada no supere en ningún caso los módulos económicos fijados en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado para los respectivos niveles de enseñanza. En todo caso, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente. Cuatro. Además del profesorado necesario para impartir completo el Plan de Estudios correspondiente al nivel de enseñanza objeto de concierto, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar a los Centros con concierto en los niveles educativos de EGB, Educación Primera, Educación Especial y Formación Profesional de primer grado, la contratación de Profesores de apoyo, hasta el máximo indicado en la tabla adjunta, y en las condiciones que se detallan a continuación: Los Profesores de apoyo que se contraten a partir de la entrada en vigor de la presente Ley provendrán necesariamente del programa de recolocación, contemplado en el acuerdo de Centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, suscrito por el Ministerio de Educación y Ciencia, las organizaciones patronales y, en su caso, por los Sindicatos. Estos Profesores de apoyo serán contratados por los Centros en igualdad de condiciones, obligaciones y responsabilidades que el resto del profesorado, en el marco legal o reglamentario establecido por la legislación vigente, y en consonancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación. El Ministerio de Educación y Ciencia reconocerá dichas dotaciones de apoyo, e incluirá a estos Profesores en la nómina de pago delegado solamente en el caso de que se cumplan las condiciones anteriores. Tabla que se cita: Profesores de apoyo Centros de 10 a 15 Unidades. 1 Centros de 16 a 24 unidades. 2 Centros de 25 a 32 unidades. 3 Centros de 33 o más unidades. 4
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eli/es/l/1992/12/29/39#art-13