Art. DISPOSICIÓN ADICIONAL

Art. DISPOSICIÓN ADICIONAL

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En vigor desde 23 nov 1975
DISPOSICIÓN ADICIONAL Los Colegios de Abogados promoverán la incorporación como ejercientes de los Letrados que desempeñen las funciones asesoras previstas en esta Ley y llevarán los Registros en que consten las circunstancias personales y fecha de nombramiento del Letrado, así como la denominación, naturaleza, domicilio y datos de la Sociedad a la que preste su asesoramiento, mencionados en el artículo primero de esta Ley. Dichos Registros serán públicos para todos los colegiados y para las Sociedades comprendidas en la presente Ley.
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eli/es/l/1975/10/31/39#disposicion-adicional