Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 23 nov 1975
Uno. El Letrado asesor a que se refiere el artículo anterior no podrá desempeñar dicha función en más de cinco Sociedades. Dos. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, oídos el Consejo General de la Abogacía, el Consejo Superior de Cámaras de Comercio e Industria y el Consejo Nacional de Empresarios, podrá modificar por Decreto la limitación del apartado anterior.
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eli/es/l/1975/10/31/39#articulo-segundo