Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 1 ene 1971
Uno. Corresponde a los funcionarios dependientes de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias el desempeño de los cometidos propios de las actividades de tal naturaleza en el tratamiento y régimen de quienes ingresen en los establecimientos dependientes de aquélla y las que tienen asignado carácter penitenciario por razón de las circunstancias concurrentes en la función administrativa que les está encomendada. Dos. Para el desempeño de estas funciones, además de los Cuerpos Especiales hoy existentes, cuyas plantillas serán las establecidas en los artículos tercero y cuarto, se crea el Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias y las plazas no escalafonadas, según detalle contenido en los anexos I y II.
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