Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 28 dic 2018
1. La apertura a la libre competencia del transporte de viajeros por ferrocarril, prevista en el apartado 2 del artículo 47 de esta ley, se aplicará a partir del 1 de enero de 2019, a tiempo para el acceso a la infraestructura en el horario de servicio que se inicie el 14 de diciembre de 2020. 2. El transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente turística se seguirá prestando en régimen de libre competencia hasta el 13 de diciembre de 2020, de conformidad con lo previsto en la Orden FOM/1403/2013, de 19 de julio, sobre servicios de transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente turística. A partir del 1 de enero de 2019, a tiempo para el acceso a la infraestructura en el horario de servicio que se inicie el 14 de diciembre de 2020, el transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente turística se prestará según lo establecido en el artículo 47.2 de esta ley. 3. Las normas sobre servicios internacionales de viajeros establecidas en la disposición adicional cuarta se aplicarán hasta el 13 de diciembre de 2020. A los expedientes sobre servicios internacionales de transporte de viajeros iniciados, antes del 14 de diciembre de 2020, les será de aplicación lo previsto en esa disposición. Se modifica por el .52 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769 Se añade un cuarto párrafo al apartado 2, con efectos de 1 de agosto de 2018, por la disposición final 36.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-37

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eli/es/l/2015/09/29/38#disposicion-transitoria-primera