Art. Disposición adicional vigésima octava
Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional vigésima octava

144 / 164
En vigor desde 21 dic 2022
El Administrador de Infraestructuras, previo acuerdo con el adjudicatario de la prestación de servicios de transporte ferroviario sujetos a obligaciones de servicio público, podrá adjudicar directamente la explotación de estaciones de transporte de viajeros o de parte de sus instalaciones de servicio destinadas, con carácter exclusivo, a la prestación de tales servicios de transporte, siempre y cuando dicha explotación sea necesaria para su efectiva prestación. Así mismo, también podrá adjudicar directamente la explotación de aquellas estaciones en las que, además de los trenes sujetos a obligaciones de servicio público, se realicen otros servicios de transporte cuyo único prestador sea el adjudicatario de las obligaciones de dicho servicio público. En el supuesto de adjudicar la explotación de instalaciones de servicio al operador ferroviario autorizado para la prestación de servicios ferroviarios sujetos a obligaciones de servicio público, éste deberá cumplir con las obligaciones que establece el artículo 42.3 de esta ley. Se añade por el .68 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2015/09/29/38#disposicion-adicional-vigesima-octava