Art. 94
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario

Art. 94

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En vigor desde 1 oct 2015
El administrador de infraestructuras ferroviarias que realice la prestación de servicios o sea titular del dominio público ferroviario gestionará la tasa e ingresará en su patrimonio el producto de la recaudación. La liquidación de la tasa se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de veinte días hábiles desde que se produzca la notificación.
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