Art. 92
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Tasa por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria

Art. 92

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En vigor desde 1 oct 2015
La cuantía de la tasa regulada en esta sección se determinará por vez primera en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y podrá ser actualizada posteriormente mediante una orden del Ministro de Fomento. La propuesta de revisión deberá contar con una memoria económico-financiera ajustada a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.
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