Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 54
54 / 164En vigor desde 1 oct 2015
La licencia conservará su eficacia mientras la empresa ferroviaria cumpla los requisitos exigidos para su otorgamiento. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria verificar el cumplimiento por la empresa de los indicados requisitos. Dicha verificación tendrá lugar:
a) Al menos, cada cinco años desde el otorgamiento de la licencia o desde la finalización del anterior procedimiento de verificación.
b) Cuando la Agencia tenga indicios del posible incumplimiento por una empresa ferroviaria de los requisitos exigidos.
c) Cuando la empresa ferroviaria sufra una modificación de su régimen jurídico, en particular, en el caso de transformación, fusión o adquisición de una parte significativa de los títulos representativos de su capital o de segregación de una rama de actividad.
Estas circunstancias habrán de ser notificadas por la empresa ferroviaria a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en el plazo de un mes desde que se produzcan. La referida obligación de comunicación se impone, expresamente, a los titulares de las licencias o de otros títulos habilitantes.
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Proeli/es/l/2015/09/29/38#art-54