Art. 94
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 94

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En vigor desde 1 ene 2023
Estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: 1. La energía eléctrica suministrada en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares. 2. La energía eléctrica suministrada a organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y por los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de sede. 3. La energía eléctrica suministrada a las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte o por el personal civil a su servicio, o en sus comedores y cantinas. 4. La energía eléctrica suministrada en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. 5. La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios (MW). 6. La energía eléctrica consumida que haya sido generada por pilas de combustibles. 7. La energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades. 8. La energía eléctrica consumida en las embarcaciones por haber sido generada a bordo de las mismas. 9. La energía eléctrica suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria, en la modalidad de autoconsumo con excedentes acogida a compensación, conforme a lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica. 10. La energía eléctrica suministrada a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa. Se añade el apartado 10, con efectos desde el 1 de julio de 2022, por el .2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#a8-6 Se añade el apartado 8, con efectos de 1 de enero de 2015, y el apartado 9, con efectos de 1 de enero de 2021, por el .1 y 2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#a7-4 Se modifican los apartados 5 y 6, con efectos de 1 de julio de 2018, por el .1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-78 Se modifica el apartado 7, con efectos de 1 de enero de 2015, por el de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#a72 . Se añade por el .8 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329 .

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Pro

eli/es/l/1992/12/28/38#art-94