Art. 50 bis
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 50 bis

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En vigor desde 20 nov 2005
1. Los biocarburantes y biocombustibles tributarán por este impuesto a los tipos impositivos establecidos en los epígrafes 1.13 a 1.15 de la tarifa 1.ª establecida en el apartado 1 del artículo 50 de esta Ley. Dichos tipos se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de biocarburante o de biocombustible sin que puedan aplicarse sobre el volumen de otros productos con los que pudieran utilizarse mezclados. 2. Siempre que la evolución comparativa de los costes de producción de los productos petrolíferos y de los biocarburantes y biocombustibles así lo aconseje, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán fijar el importe de los tipos impositivos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 en atención a las referidas circunstancias estableciendo, en su caso, tipos de gravamen de importe positivo. Se modifica por el .6 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003 Se modifica el apartado 2.c) por el .2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se añade por el .5 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

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eli/es/l/1992/12/28/38#art-50-bis