Art. 15
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 9 feb 1992
1. Las faltas leves señaladas en la presente Ley prescriben a los seis meses de haberse cometido, las graves al año y las muy graves a los dos años. 2. Cualquier actuación de la Administración en relación a las faltas interrumpe la prescripción e inicia de nuevo el cómputo de los plazos fijados.
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eli/es-ct/l/1991/12/30/38#art-15