Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 21
24 / 83En vigor desde 3 abr 2025
1. El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con el informe previo de las comunidades autónomas con competencias transferidas en materia de justicia, podrá establecer la separación de las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, en Sección Civil y Sección de Instrucción, en aquellos partidos judiciales en los que el número de plazas de magistrado, magistrada o juez que integren la Sección Única así lo aconseje.
2. El Ministro de Justicia podrá establecer que las plazas de las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, las de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, las de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, sean servidas por magistrados y magistradas, siempre que estén radicadas en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o que experimente aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo exija.
3. En los casos previstos en el presente artículo se dispondrá la modificación que proceda de los anexos de esta ley relativos a la planta judicial.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.12 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8 , entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1. Redacción anterior: "1. El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con el informe previo de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de justicia, podrá establecer la separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en aquellos partidos judiciales en los que el número de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción así lo aconseje. 2. El Ministro de Justicia podrá establecer que los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sean servidos por Magistrados, siempre que estén radicados en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o experimenten aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo exija. 3. En los casos previstos en el presente artículo se dispondrá la modificación que proceda de los anexos de esta Ley relativos a la planta judicial."
Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.12 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8 Se modifica el apartado 2 por el de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760#a51 . Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional segunda de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/12/28/38#art-21