Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 18 nov 1998
Se introducen los siguientes cambios en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva: Uno. El número 1 del artículo 8 de la Ley 46/1984, quedará redactado como sigue: «1. Toda institución de inversión colectiva, para dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de constitución por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse como sociedad anónima o fondo de inversión, según proceda, e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la institución. Dicha autorización sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones que las desarrollen. La solicitud de autorización deberá ser resuelta mediante acuerdo motivado, dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción.» Dos. El párrafo tercero del número 3 del artículo 8 quedará redactado como sigue: «Las modificaciones en el contrato constitutivo, en los Estatutos o en el Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva quedarán sujetas a lo establecido en este número y en los dos anteriores, con las excepciones que reglamentariamente se establezca.» Tres. Se da nueva redacción al último párrafo del artículo 10.2: «El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establecerá los casos y condiciones en que las sociedades de inversión mobiliaria, de capital fijo o variable, los fondos de inversión mobiliaria y los fondos de inversión en activos del mercado monetario podrán utilizar instrumentos derivados y otras técnicas con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en la totalidad o en parte de su cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz su cartera, o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y en el Reglamento o Estatutos sociales de la institución.» Cuatro. Se da nueva redacción al número 4 del artículo 12: «4. La gestión de los activos se realizará por los órganos de la sociedad. Si los Estatutos sociales contuvieren previsión al efecto, la Junta General, o por su delegación el Consejo de Administración, podrá acordar que la gestión, total o parcial, de los activos de la sociedad se encomiende a un tercero en quien concurra la cualidad de gestor, conforme a las disposiciones de esta Ley. Este acuerdo deberá ser inscrito en el Registro Mercantil y en el Registro especial correspondiente.» Cinco. La letra c) del número 1 del artículo 27 queda redactada de la siguiente forma: «Tendrán como objeto social exclusivo la administración y representación de las instituciones de inversión colectiva. No obstante, también podrán gestionar por cuenta de los fondos de inversión que administren la suscripción y reembolso de sus participaciones, pudiéndose exigir en este supuesto requisitos adicionales de solvencia. Esta última actividad la podrán realizar directamente, o mediante agentes o apoderados, y deberá en ambos casos ajustarse a los requisitos que reglamentariamente se establezcan.» Seis. El artículo 23 bis queda redactado del siguiente modo: Primero. «1. Las sociedades de inversión mobiliaria de fondos, las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable de fondos y los fondos de inversión mobiliaria de fondos son instituciones de inversión colectiva que se caracterizan por invertir mayoritariamente su activo en acciones o participaciones de una o varias instituciones de inversión colectiva de carácter financiero. 2. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso, de las expresiones “Sociedad de Inversión Mobiliaria de Fondos”, o sus siglas “SIMF”; “Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos”, o sus siglas “SIMCAVF”; o, “Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos”, o sus siglas “FIMF”. En el caso de instituciones que inviertan en una única institución, las denominaciones anteriores se sustituirán por la de “Sociedad de Inversión Mobiliaria Subordinada”, o sus siglas “SIMS”; “Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Subordinada”; o, sus siglas “SIMCAVS”, o “Fondo de Inversión Mobiliaria Subordinado”, o sus siglas “FIMS”. Por lo que se refiere a las instituciones de inversión colectiva cuyos partícipes sean las instituciones cuya denominación se recoge en el inciso último del párrafo anterior, tendrán las denominaciones siguientes: “Sociedad de Inversión Mobiliaria Principal”, o sus siglas “SIMP”; “Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Principal”; o, sus siglas “SIMCAVP”, o “Fondo de Inversión Mobiliaria Principal”, o sus siglas “FIMP”. 3. Reglamentariamente se establecerán, entre otras, las normas sobre inversiones en acciones oparticipaciones de una o varias instituciones de inversión colectiva, sobre diversificación de riesgos, coeficiente de liquidez mínimo, reglas de valoración ycontabilidad, y suscripción y reembolso de participaciones. 4. Las sociedades de inversión mobiliaria, las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable y los fondos de inversión mobiliaria de fondos, así como los principales y subordinados, se regirán por lo previsto en los apartados anteriores y por las previsiones que se determinen reglamentariamente, así como subsidiariamente, y con las necesarias adaptaciones, por lo contemplado para las SIM, SIMCAV y FIM. 5. El régimen sancionador previsto en la letra b) del número 2, letras c) y h) del número 3 y letra e) del número 4 del artículo 32 de esta Ley, será de aplicación a las instituciones de inversión colectiva de fondos, así como los principales y subordinados, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.» Segundo. «Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea mediante absorción ya con creación de un nuevo fondo. La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la sociedad gestora y del depositario de los fondos que vayan a fusionarse. La fusión será previamente autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los procesos de fusión deberán ser objeto de comunicación a los partícipes para que, en el plazo de un mes, a partir de aquélla, pueda ejercerse el derecho de separación, con reembolso de los participadores sin gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme el artículo 20.2 correspondiente al día en que finalice el plazo del ejercicio del derecho de separación.» Siete. Se introduce un nuevo artículo 23 ter con la redacción que sigue: «1. Podrán crearse, al amparo de la presente Ley, sociedades de inversión mobiliaria, tanto de capital fijo como variable, como fondos de inversión mobiliaria caracterizados, por invertir, mayoritariamente, su activo en valores no negociados en mercados secundarios de valores. 2. Reglamentariamente, se establecerán, entre otras, las especialidades aplicables a estas instituciones en materia de inversiones, diversificación de riesgos, coeficientes de inversión, coeficiente de liquidez, reglas de valoración y contabilidad, suscripción y reembolso de participaciones. Supletoriamente, y con las necesarias adaptaciones, se regirán por lo contemplado para las SIM, SIMCAV y FIM.» Ocho. Se introduce un nuevo artículo 23 quater con la redacción que sigue: «1. Podrán crearse FIM y FIAMM, así como cualesquiera IIC de carácter financiero con la forma de fondo de inversión cuyos partícipes sean en exclusiva inversores institucionales o profesionales. 2. Reglamentariamente se establecerá, entre otras, para las instituciones contempladas en el presente artículo especialidades en materia de número mínimo de partícipes y de suscripción y reembolso de participaciones». Nueve. Se introduce un nuevo artículo 31 bis con el texto siguiente: «Las disposiciones contenidas en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las necesarias adaptaciones referentes a las instituciones de inversión colectiva sometidas al ámbito de la presente Ley, resultarán de aplicación a las funciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores recogidas en este texto legal.» Diez. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 27 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que quedará como sigue: «2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que puedan contratarse con otras entidades la administración de los activos extranjeros.»
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eli/es/l/1998/11/16/37#disposicion-adicional-primera