Art. Disposición adicional novena

Art. Disposición adicional novena

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En vigor desde 18 nov 1998
1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que quedará como sigue: «Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo precedente.» 2. Se da nueva redacción a los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 51 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, que quedarán como sigue: «Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o,en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas. En todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial en el artículo siguiente. El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes. El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio. Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación.» 3. Se añade un nuevo párrafo al artículo 95 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, con el texto siguiente: «Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo precedente.» 4. El primer párrafo del artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, quedará como sigue: «Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: Al endoso (artículos 14 a 24). Al vencimiento (artículos 38 a 42). Al pago (artículos 43 y 45 a 48). A las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68). No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al pagaré, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título. Al pago por intervención (artículos 70 y 74 a 78). A las copias (artículos 82 y 83). Al extravío, sustracción o destrucción (artículos 84 a 87). A la prescripción (artículos 88 y 89). Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (artículos 90 y 91). Al lugar y domicilio (artículo 92). A las alteraciones (artículo 93).» 5. En el artículo 107 de la Ley 19/1985 se añade un nuevo párrafo con el texto siguiente: «Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el cheque distintas de las señaladas en el artículo precedente.» 6. En el artículo 147 de la Ley 19/1985 se da nueva redacción al párrafo primero y se le añade un nuevo párrafo con los textos siguientes: «El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de la presentación. Si la presentación se efectúa en los ocho últimos días del plazo, el protesto o declaración equivalente puede hacerse en los ocho días hábiles siguientes a la presentación.» «No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al cheque, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título.»
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