Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO XIII

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 1 ene 1993
Las condiciones que establece la presente Ley para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas y de las deducciones efectuadas serán de aplicación respecto de las operaciones cuyo impuesto se haya devengado con anterioridad a su entrada en vigor sin que haya transcurrido el período de prescripción.
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eli/es/l/1992/12/28/37#disposicion-transitoria-cuarta