Título TÍTULO VII
Art. 90
93 / 249En vigor desde 15 jul 2012
Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Atención: esta última actualización del apartado 1 surte efectos desde el 1 de septiembre de 2012.
Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Tres. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se efectúen después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.
En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 23 y 24 de esta Ley, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012, por el .2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 . Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765 . Se modifica el apartado 3 por el .13 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el .1 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1992/12/28/37#art-90