Art. 59
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 59

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En vigor desde 1 ene 1993
Estarán exentas del impuesto las importaciones realizadas por las Aduanas marítimas, de productos de la pesca cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que se efectúen por los propios armadores de los buques pesqueros o en nombre y por cuenta de ellos y procedan directamente de sus capturas. 2.º Que los productos se importen en el mismo estado en que se capturaron o se hubiesen sometido a operaciones destinadas exclusivamente a preservarlos para su comercialización, tales como limpieza, troceado, clasificación y embalaje, refrigeración, congelación o adición de sal. 3.º Que dichos productos no hubiesen sido objeto de una entrega previa a la importación.
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eli/es/l/1992/12/28/37#art-59