Art. 163 septiesdecies
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO XI

Art. 163 septiesdecies

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En vigor desde 1 jul 2021
Uno. A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones: a) “Declaraciones-liquidaciones periódicas de los regímenes especiales”: las declaraciones-liquidaciones en las que consta la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro de consumo. b) “Estado miembro de consumo”: el definido como tal para cada uno de los regímenes especiales. c) “Estado miembro de identificación”: el definido como tal para cada uno de los regímenes especiales. Dos. Serán causas de exclusión de los empresarios o profesionales acogidos a estos regímenes especiales cualesquiera de las siguientes circunstancias que se relacionan a continuación: a) La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en dichos regímenes especiales. b) La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en estos regímenes especiales han concluido. c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos regímenes especiales. d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de estos regímenes especiales. e) Para los empresarios o profesionales acogidos al régimen especial previsto en la Sección 4.ª de este capítulo, que operen a través de un intermediario, también será causa de exclusión que dicho intermediario notifique a la Administración tributaria que ha dejado de representarlos. La decisión de exclusión será competencia exclusiva del Estado miembro de identificación. Tres. Serán causas de exclusión del intermediario del régimen especial previsto en la Sección 4.ª de este capítulo cualesquiera de las siguientes circunstancias: a) La falta de actuación durante dos trimestres naturales como intermediario por cuenta de un empresario o profesional acogido al citado régimen especial. b) El incumplimiento de los requisitos necesarios para actuar como intermediario. c) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa del citado régimen especial. Cuatro. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el empresario o profesional, o el intermediario, podrá darse de baja voluntaria de estos regímenes especiales o de actuar como tal. Cinco. Reglamentariamente se establecerán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este capítulo. Téngase en cuenta que esta actualización del decies, establecida por el .19 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad , entra en vigor el 1 de julio de 2021, según determina su disposición final octava. Redacción anterior: "Uno. A efectos del presente Capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones: a) "Servicios de telecomunicaciones" los servicios a que se refiere el número 3.º del apartado Tres del artículo 69 de esta Ley; b) "Servicios electrónicos" o "servicios prestados por vía electrónica": los servicios definidos en el número 4.º del apartado Tres del artículo 69 de esta Ley; c) "Servicios de radiodifusión o de televisión" los servicios a que se refiere el número 5.º del apartado Tres del artículo 69 de esta Ley; d) "Estado miembro de consumo": el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos conforme a los números 4.º y 8.º del apartado Uno del artículo 70 o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros; e) "Declaraciones-liquidaciones periódicas de los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos": la declaración-liquidación en la que consta la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro de consumo. Dos. Serán causas de exclusión de estos regímenes especiales cualesquiera de las siguientes circunstancias que se relacionan a continuación: a) La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en dichos regímenes especiales. b) La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en estos regímenes especiales han concluido. c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos regímenes especiales. d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de estos regímenes especiales. La decisión de exclusión será competencia exclusiva del Estado miembro de identificación que se define para cada uno de estos regímenes especiales. Tres. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el empresario o profesional podrá darse de baja voluntaria de estos regímenes. Cuatro. Reglamentariamente se establecerán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Capítulo." Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2021, por el .19 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad Se añade por el .35 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329 .

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Pro

eli/es/l/1992/12/28/37#art-163-septiesdecies