Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 148
161 / 249En vigor desde 1 ene 2000
Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.
Se modifica por el .15.3º de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1992/12/28/37#art-148