Art. 131
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 131

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En vigor desde 1 ene 1993
El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley se efectuará por: 1.º La Hacienda Pública por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de expedición o transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto. 2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
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eli/es/l/1992/12/28/37#art-131