Art. 112
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 112

115 / 249
En vigor desde 1 ene 2006
Uno. Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 111 de esta Ley se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. Dos. El porcentaje definitivo a que se refiere el apartado anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el período a que se refiere el citado apartado. Tres. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo: 1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad empresarial o profesional, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje. 2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales practicadas conforme a lo dispuesto por el artículo 111 de esta Ley. 3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar. Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 de la Ley 3/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5691 . Se modifica por el .7 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1992/12/28/37#art-112