Título TITULO VIII›Capítulo CAPITULO IV›Secc. De las pensiones públicas
Art. Disposición transitoria sexta
157 / 181En vigor desde 1 ene 1989
Uno. Se extienden los beneficios de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, con su mismo alcance, contenido y efectos económicos, a todo el personal comprendido en el número uno del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuanto dicho personal hubiera visto reducida su edad de jubilación forzosa con motivo de esta Ley.
Dos. Los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, así como los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia que se hayan jubilado o se jubilen forzosamente en el transcurso de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que como consecuencia de la misma vean reducida su edad de jubilación forzosa en seis o más meses, tendrán derecho a la percepción por una sola vez y en concepto de ayuda a la adaptación de las economías individuales a la nueva situación, de una cantidad igual al importe de cuatro mensualidades del sueldo correspondiente a cada caso individual en 31 de diciembre de 1985.
En las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, el personal a que se refiere el mismo que, como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica, vea o haya visto reducida su edad de jubilación en menos de seis meses, tendrá derecho a la percepción de una cantidad igual a la sexta parte de la fijada en dicho párrafo por cada mes natural o fracción del mismo en que hubiera visto reducida su edad de jubilación forzosa.
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Proeli/es/l/1988/12/28/37#disposicion-transitoria-sexta