Art. Disposición final quinta
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Art. Disposición final quinta

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En vigor desde 1 ene 1989
La base de cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de Derechos Pasivos. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, fijará los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar sobre la mencionada base, en función de las necesidades de financiación de las respectivas Mutualidades. En tanto se promulgue la correspondiente norma que establezca los citados tipos, se aplicarán los vigentes en 1988.
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