Título TITULO VIII›Capítulo CAPITULO IV
Art. Disposición adicional octava
138 / 181En vigor desde 1 ene 1989
El artículo 3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:
«1. El patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito se nutrirá con aportaciones anuales de las Entidades integradas en cada uno de ellos, equivalentes al 1 por 100 de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al conjunto de aquéllas. Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España a un fondo de los incluidos en este punto supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de las Entidades y el Banco de España del último ejercicio, aquella cifra podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta del Banco de España, al 2 por 1.000 para ese fondo.
2. El patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades Bancarias se nutrirá con las aportaciones anuales de los Bancos integrados en él equivalentes al 2 por 1.000 de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al 50 por 100 de aquéllas.
Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España al fondo supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de los Bancos integrados y el Banco de España del último ejercicio, la cifra de aportaciones de los Bancos podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta del Banco de España, hasta el 2,5 por 1.000 de sus depósitos. En este supuesto, el Gobierno fijará también la nueva aportación del Banco de España, que podrá señalarse en un porcentaje sobre la aportación de los Bancos inferior al previsto en el párrafo primero de este apartado.
3. En el caso de que cualquiera de los fondos mencionados en este artículo alcanzase una cuantía suficiente para sus fines, y previa liquidación de los anticipos del Banco de España, este último podrá acordar una disminución de las aportaciones anuales antes mencionadas.»
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Proeli/es/l/1988/12/28/37#disposicion-adicional-octava