Art. Disposición adicional novena
Título TITULO VIIICapítulo CAPITULO IV

Art. Disposición adicional novena

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En vigor desde 1 ene 1989
Uno. Se modifican los artículos 21, 48 y 50 de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, reguladora de auxilios, salvamentos, hallazgos y extracciones marítimas, que quedan redactados en la forma siguiente: «Artículo 21. Si, transcurrido el plazo de seis meses establecido en el apartado B) del artículo 29, no se hubiese presentado el propietario y el valor en tasación de la cosa no fuese superior a 150.000 pesetas, se entregará al hallador, previo pago de los gastos. Cuando el valor de la tasación fuese superior a 150.000 pesetas, el hallador tendrá derecho a esta suma, y además, a una tercera parte del exceso que sobre la misma se haya obtenido en la subasta. El remanente se ingresará en el Tesoro (artículo 67).» «Artículo 48. Si el valor de lo hallado, según tasación oficial, es inferior a 150.000 pesetas, se publicará el hallazgo en el tablón de anuncios, y si fuera superior a dicha suma se publicarán edictos en el “Boletín Oficial del Estado”, dando cuenta del hallazgo, insertándose en un diario de la provincia, si el Juez lo considera oportuno por la importancia del expediente.» «Artículo 50. Si, transcurrido el plazo de seis meses, no compareciere el propietario y el valor de lo hallado fuera inferior a 150.000 pesetas, se pondrá a disposición del hallador, previo el pago de los gastos ocasionados. Si el valor excediese de las 150.000 pesetas, el Juez elevará el expediente a la Autoridad jurisdiccional, que decidirá la venta en pública subasta de los efectos hallados. La Autoridad jurisdiccional aprobará la adjudicación definitiva de la subasta y remitirá el expediente al Instructor para liquidación. El Juez terminará el expediente con una liquidación en la que se acreditará el abono de los derechos al hallador, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 21, el de los gastos ocasionados y el ingreso del resto en el Tesoro.» Dos. Se añade un nuevo párrafo, como párrafo segundo, a la disposición adicional de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, reguladora de los auxilios, salvamentos, hallazgos y extracciones marítimas, que queda redactado en la forma siguiente: «Se autoriza al Gobierno a la actualización periódica de las cuantías a que se refieren los artículos 21, 48 y 50.»
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