Título TITULO VIII›Capítulo CAPITULO IV
Art. Disposición adicional décima
140 / 181En vigor desde 1 ene 1989
Uno. Se añade un nuevo artículo, con el número 14 bis, a la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«1. Las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de gestión recaudatoria ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.
2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el número anterior no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y Cooperativas de Créditos y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Tesorero Territorial de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.
3. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información con trascendencia recaudatoria de recursos de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta de que dispongan, salvo que sea aplicable:
a) El secreto del contenido de la correspondencia.
b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Pública para una finalidad exclusivamente estadística.
c) El deber de secreto y sigilo de la Hacienda Pública respecto de los datos que le sean suministrados con ocasión del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
El secreto de protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
4. Los datos o informes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en esta disposición, sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, para la denuncia de los hechos que puedan ser constitutivos de delitos públicos.
Cuantas Autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos o informes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.»
Dos. Se añade un nuevo artículo, con el número 14 ter, a la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«Las personas o Entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme a lo prevenido en el Reglamento General de Recaudación de Recursos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.»
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Proeli/es/l/1988/12/28/37#disposicion-adicional-decima