Título TITULO VI›Capítulo CAPITULO I›Secc. Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Art. 85
85 / 181En vigor desde 1 ene 1989
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1989, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactada en los siguientes términos:
«De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán:
A) Deducción variable:
Las unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos positivos de trabajo personal dependiente o de actividades profesionales, artísticas o empresariales realizadas con separación de los restantes miembros de la unidad familiar, podrán practicar la deducción que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:
D = a + b (B) + c (B 1 B 2 )
Donde:
D = Deducción resultante.
B = Base Imponible total.
B 1 = Resto Base Imponible (B 1 – B 2 ).
B 2 = Segundo rendimiento neto positivo procedente de cualquiera de las fuentes señaladas en el párrafo anterior, del segundo perceptor en orden de importancia.
Los valores de los parámetros expresados en la fórmula son los siguientes:
a = 29.200.
b = 3.
c = 0,04.
Las cantidades correspondientes a B, B 1 y B 2 se expresan en miles de pesetas.
En ningún caso esta deducción podrá superar las 412.000 pesetas.
La deducción variable no será aplicable cuando B 2 sea igual o inferior a 154.500 pesetas o al 5 por 100 de la Base Imponible total, cuando ésta sea superior a 11.330.000 pesetas.
Reglamentariamente podrán determinarse los requisitos y circunstancias necesarios para que el ejercicio de las actividades profesionales artísticas o empresariales pueda considerarse separado a los efectos de la aplicación de esta deducción.
B) Por razón de matrimonio, siempre que los cónyuges formen una misma unidad familiar: 23.900 pesetas.
La deducción por matrimonio no será aplicable cuando lo sea la deducción variable.
C) Otras deducciones familiares:
Uno. Por cada hijo y por cada otro descendiente soltero que conviva con el contribuyente: 18.100 pesetas.
No se practicará está deducción por hijos y otros descendientes:
a) Mayores de treinta años, salvo la excepción del número cuatro de esta letra C).
b) Que formen parte de otra unidad familiar, salvo que los ingresos de ésta sean inferiores a 618.000 pesetas anuales.
c) Que obtengan ingresos superiores a 123.600 pesetas y no formen parte de ninguna unidad familiar.
Dos. Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan ingresos superiores a 618.000 pesetas anuales: 13.600 pesetas.
Tres. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 13.600 pesetas.
Cuatro. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo cualquiera que sea su edad, que no forme parte de ninguna unidad familiar, y siempre que estos últimos no tengan ingresos superiores a 123.600 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 45.300 pesetas.
Asimismo procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo o unidad familiar, en su caso, por razones de tutela o acogimiento no remunerado, siempre que no pertenezca a otra unidad familiar y se den las circunstancias cuantitativas y de grado expresadas en el párrafo anterior.
D) En concepto de gastos de enfermedad: El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez, de las personas que componen la unidad familiar o de otras que den derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica, con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.
Esta deducción estará condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
E) Por inversiones:
Uno. a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de Seguro de Vida, Muerte o Invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con Entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendientes o descendientes, así como las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez.
Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido y mixto cuya duración sea inferior a diez años.
b) El 15 por 100 de las cantidades que hayan sido aportadas por el sujeto pasivo o, en su caso, unidad familiar, a un Plan de Pensiones ajustados a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como de las cantidades que, siendo aportadas por los promotores del Plan, hayan sido imputadas a aquéllos, formando parte de su base imponible, sin que en ninguno de los dos casos hayan podido deducirse de esta última.
La base de esta deducción no podrá exceder por cada sujeto pasivo o, en su caso, por unidad familiar, de la diferencia entre 750.000 pesetas y el importe de las cantidades que hayan sido deducidas de los ingresos íntegros de los participantes en los planes de pensiones para la determinación de su base imponible.
Dos. a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.
Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.
La base de la deducción serán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos, en la forma establecida en el artículo 16 de esta Ley. A estos efectos, no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituirla residencia habitual, las cantidades que se depositen en Bancos, Cajas de Ahorro y otras Entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente.
b) El 10 por 100 de las cantidades invertidas en el ejercicio, como consecuencia de la adquisición o rehabilitación de otra vivienda además de la habitual, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril.
c) Los adquirentes con anterioridad a 1988, de viviendas con derecho a deducción del 17 por 100 en la cuota del Impuesto, lo mantendrán en 1989, al 15 por 100, si se trata de viviendas habituales y al 10 por 100, en los restantes casos.
La base de la deducción de los dos apartados anteriores será la misma establecida en la letra a).
Tres. a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.
b) El 15 por 100 del importe los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediera.
Cuatro. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los números anteriores, así como la establecida en los números uno y dos de la letra F) de este artículo, tendrán como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.
Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números uno.a), dos y tres.a) requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
Cinco. A los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan por el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y límites de deducción.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, estos incentivos no serán de aplicación a los sujetos pasivos acogidos al régimen de estimación objetiva singular de determinación de bases imponibles.
Los límites de deducción correspondiente se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en las tareas anteriores de este artículo, así como en los números anteriores de esta letra.
F) Otras deducciones:
Uno. El 15 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que forman parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor del Estado y demás Entes, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos clasificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los Órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al Órgano de protectorado correspondiente.
Dos. El 10 por 100 de las cantidades donadas a las Entidades citadas en el artículo 2 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, al “Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992” y al “Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992, Sociedad Anónima”.
Tres. El 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.
Cuatro. Con independencia de la deducción en la cuota contemplada en la letra A) de este artículo, por rendimientos del trabajo dependiente, se deducirá la cantidad fija de 22.700 pesetas. Para unidades familiares con más de un perceptor de estos rendimientos del trabajo, el primer perceptor en orden de cuantía de rendimientos netos tendrá derecho a la deducción fija de 22.700 pesetas y el segundo al 1 por 100 de los rendimientos netos del trabajo, hasta un máximo de 10.800 pesetas. Por los demás perceptores, en su caso, no se aplicará deducción alguna.
Cinco. El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.
En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España; en cuyo caso, les será de aplicación lo previsto en los apartados tres y cinco de la letra E) y uno, dos, tres y cinco de la letra F) de este artículo.
No obstante, si durante el ejercicio, el sujeto pasivo pasase a tributar por obligación real, tendría derecho a la devolución del exceso de las retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo personal, respecto del porcentaje establecido con carácter único y definitivo para esta categoría de rendimientos, cuando sean obtenidos por personas físicas no residentes.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18723
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/12/28/37#art-85