Art. 83
Título TITULO VICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Art. 83

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En vigor desde 1 ene 1989
Uno. El apartado uno del artículo 24 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedará redactado en los siguientes términos: «Uno. El período impositivo será inferior al año natural en los siguientes casos: a) Tratándose de un sujeto pasivo que no forme parte de una unidad familiar, por fallecimiento del mismo en un día distinto del 31 de diciembre. b) En caso de sujetos pasivos integrantes de una unidad familiar por disolución del matrimonio, ya se produzca ésta por fallecimiento de uno o ambos cónyuges o por el divorcio, por nulidad del matrimonio o por separación matrimonial en virtud de sentencia judicial y por el fallecimiento del padre o madre solteros, o de cualquiera de los hermanos sometidos a una misma tutela. c) Cuando el sujeto pasivo contraiga matrimonio conforme a las disposiciones del Código Civil.» Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1989, el apartado cuatro del artículo 24 de la Ley 44/1978 quedará redactado de la siguiente forma: «Cuatro. Las deducciones en la cuota reguladas en las letras B) y C) del artículo 29, que resulten aplicables, se reducirán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el período impositivo.» Dos. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1989, el artículo 25 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma: «La determinación de los miembros de la unidad familiar y de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a los efectos de lo establecido en las letras A), B) y C) del artículo 29, se realizará por la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.»
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eli/es/l/1988/12/28/37#art-83