Art. 7
Título TITULO ICapítulo CAPITULO II

Art. 7

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En vigor desde 1 ene 1989
Con validez exclusiva para 1989, las modificaciones de los créditos presupuestarios, autorizados en esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas: Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a lo que al efecto se dispone en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla. Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además del Ente Público o Sección a que se refiera, el Programa, Servicio u Organismo Autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican. Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento. Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas.
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eli/es/l/1988/12/28/37#art-7