Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO VI
Art. 56
56 / 181En vigor desde 1 ene 1989
Uno. Queda suprimido el párrafo final del artículo 3.° de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2.° de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.
Los efectos económicos de esta supresión se contarán, como máximo, desde el 1 de enero de 1989.
Dos. El artículo 3.° de la Ley 5/1979 citada quedará redactado como sigue:
«1. La acción protectora concedida por esta Ley comprenderá:
a) Pensiones vitalicias de viudedad, de orfandad o en favor de los familiares del causante.
b) Asistencia médico-farmacéutica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario en los mismos términos y condiciones que los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social.
c) Servicios sociales en los términos previstos para los pensionistas del mencionado Régimen General y, especialmente, el acceso a las Residencias y Hogares del Servicio Social de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social, en igualdad de derechos con los pensionistas de ésta.
La asistencia a que se refieren los apartados b) y c) precedentes no alcanzará a los beneficiarios que ya sean titulares de dichos derechos en cualquier régimen de la Seguridad Social.
2. Las pensiones reconocidas al amparo de la presente Ley serán compatibles con cualesquiera otras pensiones públicas, siempre que estas últimas no tengan fundamento en las mismas causas de las que por esta Ley se establecen. En todo caso, se exceptúan de la compatibilidad mencionada las pensiones extraordinarias del régimen de Clases Pasivas que hubieran sido causadas por la misma persona que cause las de la presente Ley y las pensiones referidas en los artículos 6.° y 8.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, que pudieran reconocerse a los beneficiarios de alguna de las establecidas en esta norma legal y que hubieran sido causadas por la misma persona que causará éstas.»
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/12/28/37#art-56