Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO VI
Art. 55
55 / 181En vigor desde 29 jun 2000
Según corresponda en cada caso, atendida la condición de funcionario o pensionista fallecido, podrán continuar incorporados o incorporarse, sin cotización a su cargo, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas o a la Mutualidad General Judicial, siempre que no tengan derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes que integran el sistema español de la Seguridad Social.
a) Los viudos y huérfanos de funcionarios o de pensionistas de jubilación o retiro de Clases Pasivas, fallecidos a las respectivas fechas de entrada en vigor de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado; de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y del Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia.
b) Los viudos y huérfanos de pensionistas de jubilación o retiro de Clases Pasivas a las fechas señaladas en el párrafo anterior y que hubieran fallecido con posterioridad a las mismas sin poseer la condición de mutualistas.
Estas incorporaciones producirán los derechos previstos para los viudos y huérfanos de mutualistas en las normas legales citadas y en las disposiciones de desarrollo de las mismas.
Téngase en cuenta que se deroga en lo que se refiere al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas por la disposición derogatoria única.1.E).a) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121#ddunica y en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por la disposición derogatoria única.b).6 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/12/28/37#art-55