Art. 53
Título TITULO IVCapítulo CAPITULO VI

Art. 53

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En vigor desde 1 ene 1990
Uno. El 31 de diciembre de 1989 quedará definitivamente cerrado el plazo de solicitud de los beneficios establecidos en el artículo 4.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sin perjuicio de los derechos que pudieran causarse con posterioridad a dicha fecha. Dos. Se autoriza al Gobierno para regular los elementos de prueba en los procedimientos administrativos de reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 4.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre. Tres. A partir de 1 enero de 1989, el número dos del artículo quinto de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, quedará redactado como sigue: «Artículo quinto. Dos. Asimismo, reconocidos los servicios prestados, dicho personal tendrá derecho al cobro de una pensión sujeta en todo caso al régimen de incompatibilidades que reglamentariamente se establezca. Dicha pensión se percibirá en doce mensualidades más dos pagas extraordinarias, y su cuantía, en función del empleo alcanzado por el causante como máximo hasta el 31 de marzo de 1939, será el 70 por 100 de la pensión sin cómputo de trienios correspondientes a empleos análogos de los causantes incluidos en el título I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre. Los números y clases de tropa de Carabineros serán considerados equivalentes al empleo de Sargento.» Cuatro. A partir de 1 de enero de 1989 el número dos del artículo octavo de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, quedará redactado como sigue: «Artículo octavo. Dos. La cuantía de la pensión de viudedad será del 50 por 100 de la pensión que, en virtud de lo dispuesto en esta Ley, tenga señalada el causante en la fecha de su fallecimiento. Dicha cuantía no podrá ser inferior a la que señale en cada momento, por las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos del Estado, para las pensiones de viudedad causadas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de setiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo.» Cinco. Las pensiones causadas al amparo de los artículos quinto y octavo de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con anterioridad al 1 de enero de 1989, serán revisadas de oficio para adaptar sus cuantías, conforme a lo dispuesto en los números tres y cuatro anteriores, con efectos económicos de la expresada fecha. Se prorroga la autoriación prevista en este artículo en la forma establecida en el del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1988/12/28/37#art-53