Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO VI
Art. 52
52 / 181En vigor desde 1 ene 1989
Uno. Las referencias al Consejo Supremo de Justicia Militar que figuran, tanto en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, como en la legislación vigente en materia de Clases Pasivas en 31 de diciembre de 1984, tal como queda definida en el número 3 del artículo 3.° de dicho Texto, se entenderán efectuadas a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.
Dos. El número 2 del artículo 14 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, quedará como sigue:
«Artículo 14.2.
Los acuerdos de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán recurribles, en su caso, por los interesados ante el Ministro de Defensa, previamente a la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo.»
Tres. El número 1 del artículo 23 del Texto Refundido mencionado, quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 23.1.
El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido en su caso de acuerdo con las previsiones del número 4 del artículo 30 y de las disposiciones adicionales quinta y sexta de este texto, del tipo porcentual del 3,86 por 100. Este tipo porcentual será del 1,93 por 100 para el personal militar profesional que no sea de carrera o para el personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval; no obstante, cuando dicho personal haya cubierto el período de carencia fijado en el artículo 29 de este texto para poder causar pensión ordinaria de retiro o se haya incorporado a dichos colectivos procedente de Escalas Profesionales, el tipo porcentual de la cuota de derechos pasivos será del 3,86 por 100.
Los funcionarios en prácticas y los alumnos de Escuelas y Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo. Escala, Plaza o Carrera correspondiente.
Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o esté en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, de acuerdo con lo dicho en el artículo 32 de este texto, tampoco estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos.»
Cuatro. A partir de 1 de enero de 1989, el artículo 29 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, quedará como sigue:
«Para que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado quince años de servicios efectivos al Estado.»
Cinco. A partir del 1 de enero de 1989 la escala de porcentajes de cálculo que se incluye en el número 1 del artículo 31 del Texto Refundido citado quedará como sigue:
Años de servicio Porcentaje del regulador 1 1,24 2 2,55 3 3,88 4 5,31 5 6,83 6 8,43 7 10,11 8 11,88 9 13,73 10 15,67 11 17,71 12 19,86 13 22,10 14 24,45 15 26,92 16 28,92 17 30,95 18 33,01 19 35,13 20 37,27 21 39,45 22 41,69 23 43,96 24 46,26 25 48,63 26 51,03 27 53,45 28 55,97 29 58,50 30 61,05 31 63,70 32 66,37 33 69,08 34 71,86 35 74,68 36 77,53 37 80,45 38 83,42 39 86,42 40 89,50 41 91,55 42 93,61 43 95,68 44 97,72 45 99,78 46 y más 100,00
Seis. Con efectos de 1 de enero de 1989, se añade la disposición transitoria décima al reiterado Texto Refundido, con el siguiente texto:
«Lo dispuesto en el artículo 29 de este texto no entrará plenamente en vigor hasta el primer día del año 1995. Hasta dicho momento, los períodos de carencia requeridos en cada momento para la pensión ordinaria de jubilación o retiro serán los fijados a continuación:
Años Hasta 1989 inclusive. 9 Durante 1990. 10 Durante 1991. 11 Durante 1992. 12 Durante 1993. 13 Durante 1994. 14
Siete. Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas causadas desde 1 de enero de 1985 a 31 de diciembre de 1988 por el personal comprendido en las letras a) y e) del número uno del artículo 3.° del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, se revisarán de oficio, a efectos de adaptar su importe al que resultaría por aplicación: a) de la escala de porcentajes de cálculo prevista en el número cinco del presente artículo, y b) de los reguladores previstos en el número uno del artículo 43 de esta Ley. Los efectos económicos de tal revisión se contarán desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Ocho. El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, pasará a tener la siguiente redacción:
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del vigente Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto.
2. La realización de las funciones materiales de pago de estas prestaciones corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, respecto de las que figuren consignadas en la Caja Pagadora Central, y a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda, respecto de las que figuren consignadas en las respectivas Cajas.
No obstante, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá recabar para sí, total o parcialmente, las competencias atribuidas a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administradores de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda cuando, por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente.
3. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las Delegaciones y, en su caso, Administraciones de Hacienda, según reglamentariamente se determine:
a) La tramitación de la liquidación de alta en nómina del titular de las prestaciones de Clases Pasivas y la práctica de la revalorización del importe de dichas prestaciones.
b) Disponer las rehabilitaciones en el pago de las prestaciones y las acumulaciones del derecho a las mismas.
c) La realización de las funciones de consignación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas, que, en todo caso, incluyen las de resolver las peticiones de traslado o cambio de Caja Pagadora.
4. Asimismo corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la administración, autorización y disposición de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado, y a la antes citada y a las Delegaciones o Administraciones de Hacienda, en su ámbito territorial, la contratación de obligaciones y propuesta de los pagos de la prestaciones de Clases Pasivas.
La competencia establecida en favor de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda se entenderá sin perjuicio de que la misma pueda ser recabada para sí, total o parcialmente, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas cuando por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente.
5. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia, y cada caso, corresponda ejercer a las Intervenciones Delegadas correspondientes.
Nueve. El Ministerio de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones considere necesarias en orden a la coordinación o simplificación de trámites, métodos o sistemas de pago actualmente establecidos de las prestaciones de Clases Pasivas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/12/28/37#art-52