Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO IV
Art. 47
47 / 181En vigor desde 1 ene 1990
Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1989 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.
Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, experimentarán en 1989 un incremento medio del 4 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1988, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Tres. Las pensiones abonadas por el Sistema de Seguridad Social experimentarán en 1989, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1988 los incrementos que a continuación se mencionan, salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación:
a) Las pensiones causadas al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social, experimentarán un incremento medio del 4 por 100.
b) Las pensiones causadas conforme a la citada Ley 26/1985, experimentarán un incremento del 4 por 100.
Con independencia de lo previsto en las letras a) y b) anteriores, se destinarán 66.702 millones de pesetas adicionales, que serán aplicados a la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social, cuya cuantía sea igual o inferior al salario mínimo interprofesional vigente a 31 de diciembre de 1988, así como a satisfacer una paga adicional a los pensionistas de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social Agraria, de Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar que, con anterioridad a la fecha antes indicada, no vinieran percibiendo 14 pagas de pensión.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado experimentarán el 1 de enero de 1989 una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1988:
a) Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía percibida en 31 de diciembre de 1984 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con anterioridad a aquella fecha y se trate de Mutualidades integradas también antes de la misma fecha.
b) Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1984 o se trate de Mutualidades integradas después de dicha fecha.
c) Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1977 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando se trate del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical.
Esta reducción no se aplicará si la pensión de que se trate hubiera alcanzado ya el importe correspondiente a 31 de diciembre de 1973 y se aplicará parcialmente si, como consecuencia de la misma, la pensión fuera a alcanzar un importe inferior. No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las citadas Mutualidades integradas que, en 31 de diciembre de 1988, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Cinco. Las pensiones referidas en el artículo 45 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1988, se fijarán en 1989 en 19.450 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán los meses de junio y diciembre.
Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo 1 de este título y no referidas en los números anteriores de este artículo, experimentarán en 1989 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1988, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y les sean expresamente de aplicación.
Se prorroga, excepto lo previsto en el último párrafo del apartado 3, en la forma establecida en el del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/12/28/37#art-47