Art. 39
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 2.ª Del personal funcionario

Art. 39

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En vigor desde 18 nov 1998
Uno. Se crean en los Cuerpos y Escalas que se citan las siguientes especialidades: a) En la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos, del grupo A, la especialidad de Gestión Catastral. b) En el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, del grupo B, la especialidad de Gestión Catastral. c) En el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, del grupo B, la especialidad de Recaudación. d) En el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, del grupo C, la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública. e) En el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, del grupo C, la especialidad de Recaudación. Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos y al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, las especialidades numeradas en los apartados a) y d), del párrafo anterior, quedarán adscritas a la Secretaría de Estado de Hacienda. El personal laboral que estuviera prestando servicios en la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en puestos a desempeñar por personal funcionario de las Especialidades antes mencionadas, podrá integrarse en las mismas, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, mediante concurso-oposición en los que se tendrán en cuenta los méritos y servicios prestados en su condición laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma. No obstante, el personal que no supere dichas pruebas podrá permanecer en el puesto de trabajo que desempeñe, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional y conservando los derechos que de su condición se deriven según las disposiciones en vigor. Dos. A partir del 1 de enero de 1989, las Escalas de «Capitanes de Marina Mercante de las Juntas de Puertos de los Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismos» y de «Maquinistas navales de Juntas de Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo», quedan clasificados a todos los efectos en el grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Tres. En cumplimiento de lo previsto en la disposición final primera de la Ley 41/1979, de 10 de diciembre, el personal civil no funcionario, a que se refiere dicha disposición, del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales y de los restantes Organos que hubieran estado adscritos a la Subsecretaría de Aviación Civil al crearse el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, podrá integrarse en las Escalas Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, de Técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o de titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. La referida integración se producirá a través de la participación del personal, que reúna la titulación y demás condiciones generales de capacidad necesarias para el ingreso en la Escala de que se trate, en concursos-oposición en los que se tendrán en cuenta, específicamente, los méritos adquiridos por dicho personal en el desempeño de puestos de trabajo adscritos a los Organismos anteriormente citados. No obstante, el personal que no participe o no supere dichas pruebas podrá permanecer en el puesto de trabajo que desempeñe, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional y conservando los derechos que de su condición se deriven según las disposiciones en vigor. Cuatro. El personal de las Cámaras Agrarias Locales ingresado con anterioridad al 31 de diciembre de 1986 y que en la actualidad continúe prestando sus servicios en dichas Cámaras en régimen de relación laboral de carácter indefinido, y perciba sus haberes con cargo a la Sección 1.ª del Capítulo I de los presupuestos ordinarios de tales Corporaciones y desarrolle funciones administrativas que corresponden a la Administración del Estado, y no a las propias Cámaras Agrarias u otras Entidades, de conformidad con la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, podrá pasar a depender, bajo idéntico régimen laboral, del Instituto de Relaciones Agrarias y exclusivamente para el desempeño de tales funciones. La determinación de las plazas que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo, sin que puedan formalizarse contratos para puestos de trabajo que no figuren en dichas relaciones. Cinco. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, regulará: a) (Anulada) b) La oferta para la integración como personal estatutario, mediante acceso directo a las categorías previstas en los correspondientes Estatutos, al personal laboral fijo de Instituciones y Centros Sanitarios gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, en un procedimiento de opción de los interesados, previa convocatoria pública y de acuerdo con la categoría laboral que ostenten. En cualquier caso será requisito que los interesados ostenten la titulación académica prevista, para cada uno de los grupos de clasificación, en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre. Seis. Se incorporan al apartado siete de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, los siguientes párrafos: «Los actuales Cuerpos de Inspectores de Educación Básica, Inspectores de Bachillerato e Inspectores Técnicos de Formación Profesional quedan integrados en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, cuya plantilla estará constituida por los efectivos actuales de los Cuerpos suprimidos, quedando amortizadas las vacantes que se produzcan en lo sucesivo. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa tendrán derecho a desempeñar puestos de trabajo pertenecientes a la función inspectora. Asimismo podrán acceder a los demás puestos de la carrera administrativa, de conformidad con los principios de promoción profesional establecidos en esta Ley. A los efectos de la oferta pública de inspección, la Administración Educativa competente reservará un porcentaje determinado de puestos para su provisión por los citados funcionarios.» Siete. El Cuerpo de Profesores de Entrada en las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos queda clasificado en el grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, exigiéndose en lo sucesivo para el acceso al mismo la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, incluso a efectos de docencia. Téngase en cuenta que queda derogado el apartado 7 de este artículo en aquello que se oponga a la dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-1990-24172 , según establece su disposición final 4.1. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado Cinco.a) por Sentencia del TC 203/1998, de 15 de octubre. Ref. BOE-T-1998-26558 Téngase en cuenta que queda derogado el apartado 7 de este artículo en aquello que se oponga a la dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-1990-24172 , según establece su disposición final 4.1.

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Pro

eli/es/l/1988/12/28/37#art-39