Art. 30
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 4.ª Del personal de la Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

Art. 30

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En vigor desde 1 ene 1990
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: Uno. Las retribuciones básicas, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo Trienios Oficiales Generales, Jefes y Oficiales. A 1.391.304 53.400 Suboficiales. C 880.224 32.040 Cabos y Guardias. D 719.748 21.384 Matronas. E 657.048 16.032 La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1988 por aplicación del mencionado Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Se prorroga en la forma establecida en el del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.

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Pro

eli/es/l/1988/12/28/37#art-30