Art. 26
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 2.ª De los altos cargos

Art. 26

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En vigor desde 1 ene 1990
Uno. Las retribuciones de los altos cargos para 1989, excluidos los de categoría de Director general, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias: Pesetas Presidente del Gobierno. 9.384.696 Vicepresidente del Gobierno. 8.820.660 Ministro del Gobierno. 8.280.000 Secretario de Estado. 7.773.024 Subsecretario y asimilado. 7.053.444 Dos. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.1, b), y 5 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos. Tres. El régimen retributivo de los Directores generales para 1989 será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento específico referidas a doce mensualidades: Pesetas Sueldo. 1.391.304 Complemento de destino. 1.562.892 Complemento específico (valor mínimo). 2.596.728 Cuatro. Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento específico correspondiente al cargo pueda ser diferente con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. Estos complementos específicos serán fijados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. Se prorroga en la forma establecida en el del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.

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Pro

eli/es/l/1988/12/28/37#art-26