Art. 24
Título TITULO IICapítulo CAPITULO V

Art. 24

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En vigor desde 1 sept 1994
Uno. Los remanentes derivados de una menor realización en el presupuesto de dotaciones del Instituto Nacional de la Salud y los producidos por un incremento en los ingresos previstos en el apartado uno del artículo nueve, una vez liquidado el ejercicio presupuestario, serán ingresados en el Tesoro. Cuando, una vez liquidado el ejercicio presupuestario, resulte una insuficiencia financiera como consecuencia de una disminución de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, aquélla se compensará con un incremento en la aportación del Estado. Dos. (Derogado) Tres. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a reflejar, mediante ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, las repercusiones que en el mismo tengan las variaciones que experimente la aportación del Estado. Cuatro. Se modifican los artículos 148.1, 150.4 y la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados de la siguiente forma: «Artículo 148.1. El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Con base en el citado Anteproyecto, en las estimaciones de ingresos del Estado y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda formará el Anteproyecto de Presupuesto de la citada Entidad, que se integrará en el de la Seguridad Social. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en base a los anteproyectos elaborados por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, formará el Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social. Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda elevarán el Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social al Gobierno para su aprobación, e inclusión en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado a presentar en el Congreso de los Diputados para su examen, enmienda y aprobación por las Cortes Generales.» «Artículo 150.4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará los créditos del ejercicio corriente, a los que podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores, en los casos que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, a propuesta de las correspondientes Entidades Gestoras o servicio común y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social. Cuando la Entidad Gestora proponente sea el Instituto Nacional de la Salud, la determinación preceptiva de la imputación del pago corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda.» «Disposición transitoria tercera. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social. En el caso de que dichas transferencias se refieran a créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el acuerdo corresponderá conjuntamente a los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Economía y Hacienda.» Se derogan los apartados 2 y 5 por la disposición derogatoria única.ñ) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica Se modifica el apartado 5 por el .4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347#a18

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Pro

eli/es/l/1988/12/28/37#art-24