Título TITULO II›Capítulo CAPITULO IV
Art. 21
21 / 181En vigor desde 1 ene 1989
Uno. Los números 7 y 8 del artículo 79 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria se modifican y refunden en un nuevo número 7 del siguiente tenor:
«7. No tendrán la condición de pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Pagadurías, Cajas y Habilitaciones para la atención de gastos periódicos o repetitivos. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía global no podrá exceder para cada Ministerio u Organismo Autónomo del 7 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento. Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte integrante del Tesoro Público.»
Dos. Los artículos 100, 132, 133, 135 y 136 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria quedarán redactados del siguiente modo:
«Artículo 100.
En sustitución de la función interventora regulada en el capítulo I del presente título, los Organismos Autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, quedan sometidos al control financiero a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. Dicho control financiero se ejercerá con carácter permanente respecto de la totalidad de operaciones efectuadas por los citados Organismos Autónomos.»
«Artículo 132.
1. La Cuenta General del Estado se formará con los siguientes documentos:
a) Cuenta de la Administración General del Estado.
b) Cuentas de los Organismos Autónomos administrativos.
c) Cuentas de los Organismos Autónomos industriales, comerciales, financieros y análogos.
2. Asimismo, se acompañarán la cuenta de gestión de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 30/1983 y las demás cuentas y estados integrados o consolidados que reglamentariamente se determinen y, entre ellos, los que reflejan el movimiento y la situación de los avales concedidos por el Tesoro Público.
3. El Tribunal de Cuentas unirá a la Cuenta General del Estado:
a) Las cuentas de la Seguridad Social, que se elevarán, intervendrán y regirán de conformidad con el artículo 5.° de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.
b) Las cuentas de las Sociedades estatales y demás Entes que conforman el Sector público estatal.»
«Artículo 133.
La cuenta de la Administración General del Estado comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería llevadas a cabo durante del ejercicio por la Administración General del Estado.
Además de la liquidación de los presupuestos y los resultados del ejercicio, reflejará la situación de la Tesorería y de sus anticipos, del endeudamiento del Estado y de las operaciones extrapresupuestarias.
Mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se determinarán la estructura y desarrollo de cada uno de los contenidos de la Cuenta General señalados en los párrafos anteriores.»
«Artículo 135.
Con las cuentas rendidas por los Organismos Autónomos y demás documentos que se deban rendir al Tribunal de Cuentas, la Intervención General de la Administración del Estado elaborará estados anuales agregados que permitan ofrecer una visión general de la gestión realizada en cada ejercicio por el conjunto de aquéllos.»
«Artículo 136.
1. La Cuenta General del Estado de cada año se formará antes del día 31 de agosto del año siguiente al que se refiera y se remitirá al Tribunal de Cuentas dentro de los dos meses siguientes a su conclusión.
2. La falta de rendición de cuentas de alguno o algunos de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 132.1, b) y c), o su rendición con graves defectos, no constituirá obstáculo para que la Intervención General del Estado pueda formar la Cuenta General y el Tribunal de Cuentas rendir la declaración definitiva que le merezca, siempre que tales omisiones o defectos no impidan la elaboración de los estados anuales agregados que previene el artículo anterior; todo ello sin perjuicio, y en su caso, de la apertura de los procedimientos que resultasen procedentes.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/12/28/37#art-21