Título TITULO II›Capítulo CAPITULO II
Art. 14
14 / 181En vigor desde 1 ene 1990
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros Concertados para el año 1989 es el fijado en el anexo VI de esta Ley.
El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad desde el día 1 de enero de 1989, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del comienzo del curso 1989-1990, hasta cuyo momento se satisfará en idéntico importe que el señalado para el curso anterior.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros Concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuarán de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las Organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las Organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren.
Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas por las que se lijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que al régimen de conciertos singulares se asignen. En este supuesto, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.
Tres. Las asignaciones máximas de profesorado de apoyo, establecidas en el artículo 14.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, mantendrán su vigencia en tanto los Centros concertados conserven las condiciones que motivaron su asignación.
Se prorroga por el del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/12/28/37#art-14