Art. 109
Título TITULO VIICapítulo CAPITULO I

Art. 109

109 / 181
En vigor desde 1 ene 1990
Uno. La participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas en la recaudación liquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas e incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, se cifra, para el ejercicio de 1989, en la cantidad de 280.000 millones de pesetas, de los que 24.000 millones corresponden a participación ordinaria y 256.000 a participación por compensación extraordinaria de los ingresos que dejen de percibir en 1988 por la supresión del canon sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dos. El importe de la participación a que se refiere el apartado anterior se distribuirá de la siguiente manera: a) La cantidad de 10.000 millones de pesetas se destinará a compensar los déficit sanitarios reales acumulados por las distintas Entidades a 31 de diciembre de 1987, que serán debidamente auditados, distribuyéndose en proporción a los mismos. Se considera déficit sanitario real el que se derive de las prestaciones sanitarias realizadas en concurrencia con la Seguridad Social y resulte de la diferencia entre las obligaciones reconocidas pendientes de pago y los derechos liquidados aún no hechos efectivos, a 31 de diciembre de 1987. La cantidad resultante a percibir por cada Entidad no podrá superar el déficit real, y los excesos, si los hubiere, pasarán a incrementar la cantidad prevista en la letra c). En 1990, la cantidad de 10.000 millones de pesetas se acumulará a la contemplada en la letra c). b) La cantidad de 56.904,5 millones de pesetas se destinará a constituir un fondo de aportación a la asistencia sanitaria común para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no psiquiátrico, mientras dicho mantenimiento continúe a cargo de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos. Cuando su gestión, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma forma a transferir el citado fondo. La cantidad mencionada en el párrafo primero se repartirá proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio 1988, previa auditoría de las mismas. Las sumas abonadas durante 1988, destinadas a cubrir obligaciones de ejercicios anteriores, no serán tenidas en cuenta. La cantidad resultante a percibir por cada Entidad no podrá superar la aprobación de 1988, incrementada en un 18,2 por 100, y los excesos, si los hubiere, pasarán a incrementar la cantidad prevista en la letra c). c) La cantidad de 213.095,5 millones de pesetas, dedicada a la atención de las demás competencias de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos, se distribuirá en la forma siguiente: Primero. Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la percibida en 1988, una vez deducida de ella la aportación sanitaria común, incrementada en un 3 por 100. Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a la diferencia entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra recogida en el primer párrafo de esta letra c) en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el apartado primero anterior. Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes: a) El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente. b) El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial. c) El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los Municipios de menos de 20.000 habitantes. d) El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél las cifras del último año conocido. e) El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la producción de energía eléctrica. Tercero. Ninguna Diputación, Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, Cabildo o Consejo Insular podrá percibir una financiación para 1989 superior en un 33 por 100 a la recibida en 1988. Tres. La participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria a que se refiere el apartado uno de este artículo. Cuatro. Las islas en el caso de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en que lo hicieron en el año de 1988, excepto en lo relativo al apartado dos, a), de este artículo en que lo harán como las restantes Entidades peninsulares. Cinco. Para el ejercicio de 1989 y con destino a complementar la aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social de 1988, se concede una subvención de 1.000 millones de pesetas a los Cabildos Insulares canarios. El reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas aportaciones de cada uno de los Cabildos, debidamente auditadas por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda. La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio. Se prorroga en la forma establecida en el del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.

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Pro

eli/es/l/1988/12/28/37#art-109