Título TITULO VI›Capítulo CAPITULO IV
Art. 106
106 / 181En vigor desde 1 ene 1989
El artículo 39 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactado del siguiente modo:
«Uno. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.
Dos. La suscripción por la Hacienda Pública de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1.ª y 8.ª del título XII y en la sección 6.ª del título XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, requerirá únicamente autorización del órgano del Ministerio de Economía y Hacienda que se determine reglamentariamente.»
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Proeli/es/l/1988/12/28/37#art-106