Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

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En vigor desde 22 jun 1966
Por Decretos aprobados en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, se dictarán las disposiciones para el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley, debiendo en las mismas preverse de forma especial: Primero. El pago de los daños originados por la caza procedente de estas Reservas. Segundo. La reglamentación, en su día, de los aprovechamientos cinegéticos de acuerdo con criterios tendentes a equilibrar las existencias de las Reservas con sus características ecológicas y alimenticias. Tercero. El resarcimiento por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza de los gastos efectuados para el establecimiento de las Reservas, incluso los de su conservación, fomento y mejora. Cuarto. La administración de los aprovechamientos cinegéticos y la distribución de los beneficios, si los hubiera, entre los propietarios o titulares de otros derechos reales que lleven inherente el disfrute y aprovechamiento de los terrenos que integran las Reservas. A tal efecto, para cada Reserva Nacional se creará una Junta consultiva en la que estarán representados los intereses afectados a través de las Corporaciones Locales y Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos.
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